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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente No.2001 00778 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por TERESITA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ VÉLEZ frente a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL  (E.M.I.)  ANTIOQUÍA S.A.

ANTECEDENTES

1.  La parte actora pidió declarar que la sociedad demandada es civil y  “contractualmente” responsable de los daños materiales y morales que sufrió a causa de la muerte de su cónyuge Hernando Mauricio Barrera Ochoa; subsecuentemente, reclamó que se condenara a la accionada a indemnizarle dichos perjuicios, en cuantía de $434.000.000.oo y 1.000 gramos de oro, respectivamente.

2. Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así:

2.1  Su cónyuge falleció el 30 de septiembre de 2000, como consecuencia de una enfermedad coronaria.

2.2  Aquel se encontraba afiliado a la entidad demandada, cuyo personal lo atendió el día antes de su deceso, siendo examinado inicialmente  (8:20 p.m.), por el médico matriculado con el No.50669, quien le diagnosticó una crisis hipertensiva  (HTA) y como tratamiento le formuló suero y SSN 500 de captropril a 5 miligramos, sublingual; posteriormente, lo examinó otro galeno, cuyo nombre y registro médico aparece en la historia clínica, pero es ilegible, profesional que anotó allí como diagnosis:  “crisis hipertensiva, síndrome de abstinencia, neurosis ansiedad”, prescribiéndole captopril y tavegil.

2.3  Esa atención médica evidencia una clara negligencia, por cuanto si en ambas visitas la diagnosis fue crisis hipertensiva arterial, sin que entre una y otra hubiese habido una evolución favorable, la conducta indicada a seguir era trasladar al paciente a un centro clínico u hospitalario, preferiblemente a uno especializado en enfermedades cardiovasculares, para que allí, con los recursos humanos y técnicos adecuados, se hubiese controlado la crisis que padecía.

  

2.4 Esa negligencia o temeridad del personal médico vinculado a la sociedad demandada contribuyó al fallecimiento del cónyuge de la actora.

2.5  El deceso de su esposo le causó a la señora Vélez Vélez dolor y aflicción, además dejó de recibir la ayuda económica que éste le brindaba  -$3.000.000.oo mensuales, aproximadamente-.

3.  Admitida la demanda, fue notificada personalmente a la entidad accionada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa la  “ inexistencia de causa jurídica”,  “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de la obligación”, “culpa exclusiva de la víctima”, “tasación excesiva del perjuicio” y la excepción  “genérica” autorizada por el artículo 306 del C. de P. Civil; así mismo, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., empresa que también se opuso a las súplicas de la actora, a la vez que alegó  “la inexistencia de causa válida para pedir por inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada”.

                                              

4.  El asunto fue dirimido en primera instancia mediante sentencia de 17 de diciembre de 2006, en la que fueron negadas las pretensiones, por falta de legitimación de la actora en la causa, decisión que ésta recurrió en apelación.

5.  El tribunal al desatar la alzada en el fallo que ahora es objeto del recurso de casación, confirmó la denegación de las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Entendió el juzgador que la actora le atribuía a la demandada la responsabilidad por el daño que ella sufrió con la muerte de su esposo, porque los galenos vinculados a la misma, que atendieron a este último  -visita domiciliaria-, dados los síntomas que presentaba, fueron negligentes al no remitirlo a una institución de salud para que recibiera atención idónea.  

Antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado reparó en la legitimación en la causa por activa y empezó por precisar que la responsabilidad pedida era de naturaleza contractual; no obstante, estimó que examinadas las pretensiones en armonía con la situación fáctica aducida como sustento de las mismas emergía que respondían a una responsabilidad civil extracontractual, para la cual la actora sí estaba legitimada para reclamarla, puesto que advirtió que los hechos no hacían referencia al incumplimiento contractual sino a la  “negligencia o temeridad del personal”  y al  “error de conducta del mismo”, y las pretensiones recaían sobre perjuicios materiales, propios de ambas especies de responsabilidad, como también sobre los de carácter moral propios esencialmente de la extracontractual.

Explicó, más adelante, que aunque las prestaciones incumplidas se originaron en un contrato, lo cierto era que  “los fundamentos, la estructura y las pretensiones propuestas”  obedecían a una responsabilidad de tipo extracontractual; de modo, pues, que ésta debía estudiarse desde la óptica del artículo 2341 del C. Civil, esto es, mirando los elementos propios de esa especie de acción, concretamente,  la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre éstos dos, sin que tuviese que examinarse el aludido contrato.  Agregó que así lo entendió la sociedad demandada, la que en la réplica a la demanda en modo alguno hizo referencia al cumplimiento contractual; además, con los hechos exceptivos buscó desvirtuar los elementos antes mencionados, ya que alegó la inexistencia del daño, la ausencia de culpa y nexo causal, incluso adujo la culpa exclusiva de la víctima, anotando que cualquiera que fuese la responsabilidad, la condena pedida no procedía, amén que la accionada, ni la compañía llamada en garantía invocaron la falta de legitimación, como tampoco la impropiedad de la acción.   

Advirtió, también, que el juzgado no se percató de esa situación y admitió la demanda genéricamente,  y así notificó al ente accionado, quien nada dijo sobre el particular.  

Arguyó que era deber del fallador interpretar el escrito introductor del litigio, conforme lo ha predicado la jurisprudencia de esta corporación, claro está sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa del opositor, a quien no podía sorprendérsele con calificaciones distintas a las dadas inicialmente  -determinantes de un tratamiento diferente a la institución propuesta-, frente a las cuales aquel no tuvo la oportunidad de controvertir.

Con sustento en esas razones, el sentenciador asumió el estudio del caso, ubicándolo dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual y precisó que, según lo ha decantado la jurisprudencia, cuando ésta tiene origen en el acto médico está gobernada por el régimen de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación, tesis para cuya ilustración trasuntó los apartes pertinentes de los fallos de 3 de abril de 2002 y 13 de septiembre de 2003.  Así mismo, asentó que ninguna norma señalaba que la responsabilidad médica tuviese que apreciarse a la luz de la culpa levísima, pues, por el contrario, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981 prescribe que el galeno debe utilizar los procedimientos a su disposición y alcance, a la vez que el artículo 63 dispone que cuando se habla de culpa ha de entenderse que se trata de la leve.

Descendió, seguidamente, al campo probatorio y encontró que, de acuerdo con los documentos visibles a folios 58 y s.s. del C.1 y la réplica a la demanda, el médico Luís Dairon Suárez Hoyos atendió en su domicilio al señor Barrera Ochoa y detectó que presentaba un nivel alto de presión arterial  -180/120-, junto con otros síntomas que registró en la parte inferior de la historia clínica.  Igualmente, destacó que el prenombrado profesional declaró que el paciente estaba embriagado y había abandonado la medicación, pues cuando lo visitó estaba bebiendo en compañía de otras personas, entre ellas Luz Ospina, quien firmó la historia clínica, en la que aparece reportada esa situación; además, atestó que el enfermo tenía la presión arterial en la cifra antes indicada y él buscó estabilizarla, así logró bajar su nivel a 170/10  (sic), y como la sintomatología no mostraba el compromiso de  “algún otro órgano”  consideró que no se tipificaba una urgencia, ni emergencia hipertensiva y, por ello, no ameritaba remitirlo a una institución de salud para recibir manejo especializado, incluso refirió que Barrera le manifestó que al día siguiente iría a una clínica de reposo.

De los documentos que obran a folios 55 y 56 del C.1 dedujo que el paciente también fue visitado por el Dr. Federico Velásquez, quien anotó en la historia clínica, a las 22:30 p.m., que tenía una P.A. de 180/110 y que al día siguiente se internaría para someterse a un tratamiento de alcoholismo.  Dicho medico en su declaración manifestó que aquel estaba embriagado y lo acompañaba una mujer, y que aunque tenía elevada la P.A. estaba en buenas condiciones generales, por lo que descartó que tuviera una emergencia hipertensiva y requiriera ser hospitalizado, aunque le recomendó que se internara para el manejo del síndrome de abstinencia, tal como consta en la historia clínica, la cual firmó el enfermo  (folio 56, C.1).

Del testimonio del médico Jaime Nelson Giraldo Monsalve destacó que, tras haber definido el concepto de crisis hipertensiva, aseveró:  a)  que los riesgos de ésta se evalúan   “ 'dependiendo del órgano blanco dañado por la crisis' ”  y que la urgencia requiere un manejo interdisciplinario; b)  que al paciente debe dársele un tratamiento óptimo, sin embargo, no siempre que padece una crisis hipertensiva debe remitirse a un centro asistencial, aunque personalmente estima que no es bien tratada en la casa; c)  que en este caso, él hubiera remitido al enfermo a un centro de atención de 4º nivel; d)  que la hipertensión arterial si no es tratada, o lo es ocasionalmente  -requiere tratamiento continúo y bajo vigilancia médica-, o inadecuadamente, trae consecuencias fatales a corto y largo plazo; e)  que cuando un paciente tiene una P.A. alta y está embriagado debe hospitalizarse con urgencia, ya que la crisis alcohólica no es manejable en la casa, amén que si el médico observa una P.A. superior a 110  “está en presencia de una crisis hipertensiva en un paciente critico por el sustrato alcohólico asociado”, quien, además, muy seguramente no seguirá las instrucciones médicas, dado que no tendrá la voluntad de seguir el tratamiento; f)  por último, dijo que no siempre era necesaria la hospitalización y que  “ 'es el juicio clínico del médico y los síntomas del paciente quien configura y hacen el diagnóstico de crisis hipertensiva, en cuyo caso si ella no cede al tratamiento debe hospitalizarse en forma inmediata' ”.

El sentenciador estimó que si bien el testigo señaló que un paciente en las circunstancia de Barrera Ochoa debía ser hospitalizado, lo cierto era que esa afirmación correspondía a un concepto personal y que era el juicio clínico del médico el que determinaba finalmente el manejo a seguir, conforme lo conceptuó el mismo deponente, quien en ningún momento afirmó que el tratamiento dado por los galenos de EMI no hubiese sido objetivamente idóneo y, por tanto, que hubiesen actuado culposamente al omitir la remisión a un centro hospitalario; por el contrario, dijo que  “la derivación es lo recomendable y que él lo hubiera hecho, pero no indica que al no hacerse, se estuviera actuando en forma no idónea, y menos que dicha actuación produjo o fue circunstancia esencial en la muerte del señor Barrera”.

Iteró, a continuación, que aunque el galeno es claro en lo que considera debió hacerse, no señala que los prenombrados profesionales de la salud hubiesen sido negligentes o descuidados o poco diligentes en su actuar, pues desde un comienzo dijo que al paciente debía brindársele un tratamiento óptimo, cuestión que el fallador no pone en duda, pero que estima  “no es pertinente para efectos de la responsabilidad médica, en relación con el concepto de culpa que impera en ella, pues el hecho de que no se de tal tratamiento óptimo, no implica culpa de la parte que no lo da”; añadió, que el objeto de la prueba es demostrar la culpa y no que el servicio no fue prestado en condiciones óptimas, pues tal circunstancia no determina responsabilidad.

Adujo que esa misma consideración admitía la valoración de las atestaciones de los doctores Eduardo Escorcia Ramírez y Gustavo González González.  

Así, sobre el primer testigo anotó que al ser indagado sobre cuál era el tratamiento óptimo para una crisis hipertensiva respondió que debía iniciarse a la mayor brevedad posible en un establecimiento que contara con los recursos terapéuticos de acción inmediata para controlar la crisis, y que dados los síntomas que presentaba Barrera Ochoa requería una evaluación por cardiología y neurología en un centro asistencial y no en la casa, acotando que esa conducta no podía generalizarse en los casos de crisis hipertensiva, ya que dependía del examen clínico practicado al paciente; empero, a juicio del jugador ad quem, el deponente en ningún momento afirmó que los prenombrados galenos hubiesen sido negligentes en su actuar; incluso, sostuvo que la remisión dependía del examen clínico efectuado al paciente, amén que no especificó cuál conducta de aquellos fue la que produjo la muerte de éste, inclusive conceptuó que “el no consumo de la droga hace que aparezca más fácilmente la crisis hipertensiva”.

Y respecto del otro declarante denotó que éste manifestó que un paciente con crisis hipertensiva  “debía ser remitido a una unidad de urgencias de una forma prioritaria para control hospitalario”  y que respecto al caso en cuestión señaló que  “ 'ante la presencia de cifras de presión tan elevada y un paciente tan sintomático me parece que el paciente debiera haberse remitido a un centro hospitalario' ”, reiterando luego qué es lo que debió hacerse, pero que entró en contradicción cuando se le preguntó si era recomendable que un médico general manejara un crisis de ese tipo, puesto que respondió:  “ 'es posible que después de la primera consulta un médico general adecuadamente preparado para manejar este tipo de eventos pueda considerar el manejo domiciliario, pero era lo más prudente remitir este paciente a un servicio de urgencias en donde con drogas intravenosas se pudo haber evolucionado esto  (…)' ”, restando así contundencia a lo afirmado inicialmente, pues primero dijo que el enfermo  “debía ser remitido” y luego que  “era lo más prudente”  (esto, en criterio del fallador, implica que podía hacerse lo contrario sin ser negligente),  a lo cual se suma que, según el testigo, si el paciente deja de tomar los medicamentos su P.A. vuelve a estar en cifras elevadas.

Concluyó, entonces, que los testimonios valorados en conjunto no ofrecen certeza sobre la responsabilidad atribuida a la sociedad accionada, porque los cardiólogos emiten un concepto personal, dejando en claro que es el juicio clínico del médico tratante el que determina la conducta a seguir, sin que descalifiquen el tratamiento que los galenos de EMI dieron al paciente, aunque refieren que ellos hubiesen actuado de manera distinta, cuestión que  “no significa que hubo negligencia o culpa de la entidad, imputación que nunca hacen”, como tampoco señalan que la muerte de Barrera Ochoa se hubiere producido a causa de la actuación de los citados profesionales, elemento estructural de la responsabilidad que debía ser demostrado.

Dicha inferencia fue confirmada, a juicio del fallador, por las experticias rendidas en el proceso.  Así, el perito que elaboró la obrante a folios 35 y s.s. del C.3 conceptuó que  “ 'la conducta médica fue adecuada ya que el paciente no presentaba una emergencia hipertensiva, sino una urgencia hipertensiva.  Por lo tanto no existía indicación para traslado a un hospital o centro especializado' ”, e igualmente aseveró que  “ 'el manejo de la urgencia hipertensiva del paciente en su domicilio con antihipertensivos orales fue adecuada, de acuerdo a la lex artis médica' ”; y el cardiólogo que emitió el peritaje decretado en segunda instancia dictaminó que el señor Barrera Ochoa presentaba hipertensión arterial por   “ '(…)  falta de cumplimiento en la ingesta de sus medicamentos antihipertensivos' ”, sin que ésta constituyera emergencia o urgencia; además, a la pregunta de si el manejo dado al prenombrado paciente fue adecuado, respondió:  “ 'si, administrar un hipertensivo de acción corta y rápida en este paciente hipertenso fue adecuado' ”  -coincidió con lo conceptuado por el otro experto-, y al ser indagado si por el estado de embriaguez de aquel era recomendable remitirlo a un centro hospitalario, contestó que razonablemente esa era la conducta a seguir, pero que esa determinación dependía del criterio médico teniendo en cuenta si el enfermo contaba con asistencia familiar que pudiera apersonarse de la administración de medicamentos indicados, lo cual, según el tribunal no comporta que la conducta contraria fuese culposa, máxime que conforme a la versión de los médicos tratantes el señor Barrera Ocha estaba acompañado, incluso el servicio de EMI fue requerido por una de esas personas.

En punto de la primera experticia consideró, por un lado, que si bien no fue rendida por una entidad oficial, conforme lo alegaba la actora, la verdad era que nada obstaba para que lo emitiese una entidad particular, puesto que así lo autorizan los artículos 233 a 236 del C. de P. C.; por el otro, aunque no conocía la especialidad del perito, encontraba que coincidía con los médicos declarantes en que una crisis hipertensiva puede ser tratada aún por un médico general, de ahí que carecía de sustento la descalificación de la idoneidad propuesta por la actora.

Por último, arguyó que adicionalmente estaba demostrado que el enfermo en mención dejó de tomar los medicamentos formulados para el control de la presión y, por tanto, se expuso imprudentemente a los posibles resultados de su omisión, lo que, según el segundo de los peritos y los testigos, determinó un impedimento para el control de las cifras de T.A.

Conforme a lo discurrido, el tribunal decidió que no era posible acoger las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos fueron formulados al fallo impugnado, ambos con fundamento en la causal primera de casación, pero por vías distintas  -directa e indirecta-, acusaciones que serán despachadas en forma conjunta por la estrecha relación de los temas en ellos debatidos.

Cargo Primero

El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 23 de 1981, como también de los precedentes contenidos en las sentencias del 1º de febrero de 1993, 30 de enero de 2001, 11 de septiembre de 2002 y 26 de septiembre de 2002, lo cual aparejó la inaplicación del artículo 2341 del Código Civil.

En el desenvolvimiento de la acusación, empieza por precisar que en la motivación del fallo opugnado se alude, explícitamente, a una falta de certeza probatoria sobre la culpa atribuida a los médicos de la accionada que atendieron a Hernando Mauricio Barrera Ochoa, razonamiento en que está imbricada una consideración de carácter puramente sustancial, la cual tilda de equivocada y constitutiva de un error in iudicando.

Refiere que para el tribunal los testimonios técnicos y los peritajes no demuestran el referido elemento de la responsabilidad reclamada, sino que, por el contrario, de ellas puede colegirse razonablemente que la conducta de los citados profesionales fue adecuada; e igualmente, aduce que dicho juzgador no examinó ni asentó consideración alguna sobre la fuente de la obligación supuestamente incumplida por los galenos, como tampoco sobre la extensión o contenido de la prestación que constituye su objeto, cuestiones cuyo análisis es imprescindible en los litigios sobre responsabilidad civil, porque sólo así sería posible emitir un juicio sobre la conducta concreta de quienes atendieron al prenombrado paciente, es decir, si la obligación fue incumplida, o fue cumplida, pero en forma tardía o defectuosa.   

Ciertamente, el juez ad quem  no dijo cuál era la conducta jurídicamente exigible en la atención médica que debía brindarse a un paciente con una crisis hipertensiva arterial, pues se limitó a afirmar, con sustento en la prueba antes referida, que la atención dada al señor Barrera Ochoa fue adecuada, aunque lo más recomendable era remitirlo a una institución hospitalaria.  Sostiene, entonces, que lo que el tribunal planteó es que  “no incurre en culpa el médico que deja de hacer lo que, en términos óptimos, ideales, podría haber hecho”, reflexión que revela, con claridad, el grave error sustancial en que aquel incurrió, pues la normas sustanciales indican, precisamente, todo lo contrario, esto es, que el médico sólo cumple su obligación si da al paciente el mejor de todos los tratamientos posibles, atendidas, por supuesto, las circuntancias del caso.

Arguye que, como bien se sabe, los médicos, salvo los que realizan cirugías estéticas, tienen con el paciente una obligación de medios, lo que significa que cumplen su obligación, en la medida que pongan al servicio de éste los medios tendientes a la obtención del resultado querido, con independencia de que el resultado deseado y buscado se produzca o no.  La verdad es que el médico no se obliga propiamente a curar, sino a procurar que el paciente se recupere, poniendo al servicio de ese fin toda su pericia, prudencia y diligencia.  La conducta médica indicada es un asunto en el cual las circunstancias del caso son determinantes; así al médico que atiende a un paciente en una región alejada de centros clínicos u hospitalarios especializados, sin mecanismos para trasladar al paciente, con escasos mecanismos de diagnóstico y de farmacia, no se le puede exigir una conducta médica igual a la que razonablemente se le puede y debe exigir a un médico que atiende al enfermo en una ciudad capital con todos los recursos posibles, como lo es Medellín.

Insiste en que a la luz del ordenamiento jurídico patrio al paciente debe asistírsele con el mayor grado de pericia, diligencia y prudencia que las circunstancias permitan; por tanto, si es más recomendable remitirlo a un centro hospitalario que hacerle un tratamiento domiciliario, y esa remisión es posible en las circunstancias externas del caso, no remitirlo o derivarlo constituye un error de conducta, una culpa.  Sin embargo, el tribunal no lo entendió de esa manera, puesto que afirmó, sin ambages, que  “el hecho de que no se haga lo óptimo, lo ideal, no implica la culpa del médico”.

Pregunta, seguidamente, cuál es la fuente de esa afirmación?, como también  ¿qué es aquello que en el derecho hace que al médico le sea exigible la prestación asistencial en los mejores términos posibles, o lo que en la doctrina de la responsabilidad se denomina obligación de medios reforzada?, interrogantes que estima pueden despejarse con apoyo en las reflexiones de la doctrina y la jurisprudencia que reprodujo.  Así, luego de trasuntar un criterio doctrinal relativo a la culpa médica, trae a colación que esta Corte ha sostenido que  “ 'con relación a las obligaciones que el médico asume frente al cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia.  Por tanto, el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar el enfermo' ”  (sentencia 12 de septiembre de 1985).

Aduce que tal concepto lo recoge el artículo 13 de la Ley 23 de 1983, según el cual  “ 'el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o de curar la enfermedad.  Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es u obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales”.

El censor colige que el planteamiento del sentenciador resulta extraño a esa prescripción legal, porque la naturaleza misma de la relación médico paciente y los bienes comprometidos en esa labor  (la propia vida)  se expresan en la necesidad de exigir, no un comportamiento simplemente adecuado, medianamente diligente, sino el más adecuado de todos, el óptimo, en las circunstancias, claro está, del caso concreto.  Y en la situación aquí debatida lo más adecuado, lo recomendable, era derivar al paciente hacia un centro hospitalario de alto nivel  (la clínica cardiovascular, por ejemplo), que, por cierto, era una posibilidad cercana.

Añade que es probable que en otras circunstancias  (en un sitio alejado de los centros de atención especializada)  no sea razonable exigir a un paciente una atención que vaya más allá del tratamiento domiciliario, pero en el caso del litigio resulta inexplicable que habiendo tenido los galenos la posibilidad real de hacer lo mejor, lo óptimo, lo más recomendable, que era remitir al paciente a un centro de atención clínica u hospitalaria, hubiesen optado por darle un tratamiento domiciliario a una persona embriagada y sumida en una crisis hipertensiva arterial.  Así las cosas, el tribunal interpretó erróneamente el aludido precepto legal, como también los precedentes jurisprudenciales que dan cuenta del alcance de la obligación galénica, esto es, la atinente a brindarle al paciente  “todos”  los medios a su disposición para procurar conservarle o devolverle la salud. Y, por último, sostiene que  “no toda obligación de medios tiene el mismo contenido prestacional ni el mismo alcance:  la obligación de los médicos, que son profesionales, es de medios, sí, pero reforzada, en tanto y en cuanto sólo cumplen brindando al paciente todos los medios  (lo mejor, lo óptimo)  que estén a disposición en las circunstancias del caso para preservar o devolver la salud al paciente”.

Cargo Segundo

Se acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, el artículo 2341 del Código Civil y los precedentes contenidos en las sentencias de 1º de febrero de 1993, 30 de enero de 2001, 11 y 26 de septiembre de 2002, a causa de haber incurrido en error de hecho al pretermitir la prueba existente sobre la causa de la muerte del señor Barrera Ochoa.

La censura sustenta dicho reproche en que el juzgador ad quem consideró que no estaba demostrado que tal deceso se hubiese producido por causa de la actuación de los médicos tratantes, sin percatarse de que a la demanda fue adosado el certificado médico expedido por el Dr. César Augusto Giraldo, según el cual Barrera murió como consecuencia de enfermedad coronaria; de ahí que resulte razonable aducir que la crisis hipertensiva arterial, no atendida debidamente por los galenos de EMI, fue la que produjo el fallecimiento del paciente.    

Para finalizar señala que ese yerro es manifiesto y, además, causalmente determinante de la decisión adversa al demandante.

CONSIDERACIONES

1. Parece oportuno comenzar por memorar que si bien  en  una época, ya distante en el tiempo, se consideró que la responsabilidad médica se ubicaba fundamentalmente en el ámbito extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, tiene puntualizado que, por el contrario, esa especie de responsabilidad es, preponderantemente, contractual, sin dejar de lado, claro está, diversas hipótesis en las que asume aquel otro carácter.

Aunque existen algunos eventos en los que no hay consenso sobre la naturaleza de la acción, como acontece con las relativas a la atención del paciente en los que éste no puede prestar su consentimiento, ni puede hacerlo en su nombre o por su cuenta un tercero (como acontece en graves casos de emergencia), o en aquellos en los que el daño se produce en las etapas previas a la celebración del contrato, o en los que el perjuicio es ocasionado en materia ajena a la que es objeto del negocio, casos estos en los que la doctrina discute en torno a si la responsabilidad es extracontractual o contractual, lo cierto es que, no obstante la controversia que tales elucidaciones puedan suscitar, respecto de las cuales la Sala no entra a sentar posición alguna por no ser esta la oportunidad, una de las hipótesis que menos apuros genera es la concerniente con el daño que terceros ajenos al contrato puedan sufrir por el quehacer médico, evento que la jurisprudencia de la Corte ha calificado sin titubeos como de responsabilidad extracontractual.

En efecto, en el punto tiene dicho que:

1. Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás.

Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.

Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño”. (Cas. Civil del 18 de mayo de 2005)

No es posible, en ese orden de ideas, recriminarlo, como lo hace el censor, por no haber establecido la fuente de la obligación pues explícitamente la señaló.

2. De otro lado, es evidente que a partir de ese aserto, el sentenciador ad quem emprendió el escrutinio de los requisitos que, a su juicio, estructuran la responsabilidad extracontractual de las entidades prestadoras de los servicios médicos, esto es, culpa, daño y nexo de causalidad, no habiendo encontrado probada la primera. Respecto de ese preciso aspecto, conviene anotar que esta Sala, en sentencia de 22 de julio de 2010, sostuvo:  

“(…) tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales  a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico,  en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones  a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional,  o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).

Empero, a esa conclusión no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que atenúan o “dulcifican”  (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas)  el rigor del reseñado precepto.

Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones  (simples o de hombre)  relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado”, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”.     

Débese destacar, subsecuentemente, que no incurrió en desacierto alguno el sentenciador acusado al supeditar la responsabilidad de la demandada por el acto médico de uno de sus subordinados a la culpa en que éste hubiese incurrido, pues tal criterio es el que en esa específica materia ha sostenido esta Corporación. Y si bien, en un principio la Corte reclamó una culpa grave para escrutarla (sentencia de 5 de marzo de 1940), no es menos cierto que posteriormente (sentencia de 26 de noviembre de 1986, entre otras), clarificó que el médico tiene el deber de poner todo su cuidado y diligencia, con el fin de procurar la sanación del paciente, de manera que si por su negligencia, descuido u omisión le causa perjuicios, incurre en “una conducta ilícita” que será calificada por el juez según su magnitud, desde la simple culpa hasta la más grave para imponerle el deber resarcitorio.

Quiérese poner de presente, entonces, que la responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, envuelve un reproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las reglas de la lex artis ad hoc, que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional. Así las cosas, no puede exigirse del médico algo más, como una diligentia diligentissimi propia de la culpa levísima, sino la corrección que se espera de un buen profesional de su especialidad, es decir de quien acata debidamente los preceptos que gobiernan su ciencia, pero tampoco menos.  

3. En lo que concierne con las empresas de servicios de emergencias médicas resulta oportuno precisar que éstas ofrecen la prestación de atención médica, en cualquier lugar del área geográfica de cobertura predeterminada, para lo cual afectan al servicio una flotilla de ambulancias y de personal competente para atender la respectiva urgencia o emergencia, según el caso,  y trasladar al paciente a un centro asistencial en el evento de que su estado de salud así lo requiera.

El cubrimiento de ese servicio demanda la presencia de personal médico y técnico auxiliar, equipado con instrumental y drogas requeridas usualmente en los tratamientos de emergencias y urgencias médicas generales y sus diversas complicaciones, verbi gratia disrritmias, fibrilación ventricular, paro cardíaco o respiratorio, etc., como también la disposición de unidades móviles para el traslado del enfermo en caso de ser necesario. Dicha cobertura va desde el momento en que requiere el servicio hasta cuando la crisis haya sido superada y el paciente se encuentre en condiciones de permanecer en su domicilio o hubiere sido trasladado a una institución de salud para su tratamiento posterior.

Quien contrata esa clase de servicio asume la obligación de pagar anticipadamente un precio pactado, que usualmente se contrae a una cuota mensual fija, a efecto de beneficiarse de la prestación del mismo, en caso de necesitarlo; por supuesto, que el servicio comprende diversos requerimientos asistenciales por parte del usuario siempre que los mismos sean motivados por crisis agudas, amén que puede contratarse bajo la modalidad individual, familiar y colectiva.

En esa modalidad de servicio de salud, entonces, se establece una relación contractual entre el afiliado y la empresa prestadora del servicio y, por ende, se está en presencia de un particular  “contrato de prestación del servicio médico asistencial de emergencia”, en el que la principal obligación de la empresa prestataria consiste en la atención prehospitalaria de la urgencia o emergencia sufrida por el paciente, servicio que comporta el tratamiento de tal crisis hasta que haya sido superada y, si es del caso, como ya se dijera, el traslado del enfermo a un establecimiento medico asistencial.

Por atención prehospitalaria debe entenderse  “el conjunto de acciones y procedimientos extrahospitalarios, realizados por personal de salud calificado a una persona limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución hospitalaria”  (Artículo 16, num.2o, Decreto 1486 de 1994).  Esta obligación, por lo general, viene expresamente asumida en “las condiciones generales del contrato”; empero, no puede desconocerse que ella implícitamente impone a la aludida entidad el compromiso de brindar la referida atención con urgencia, dada la naturaleza del servicio ofrecido. De modo, pues, que la prestación principal no se agota con la puesta a disposición del afiliado del personal y los medios antes mencionados para atender la urgencia o emergencia médica por él padecida, sino que todo ello debe cumplirse con carácter urgente. Precisamente, esta es la nota característica de las empresas en mención, de ahí que es de importancia suma el tiempo que transcurra entre el pedido del servicio y el momento en que efectivamente se cumpla.

4. En el asunto de esta especie, es patente que el primer cargo que el recurrente enfila contra la sentencia recurrida  arranca de la premisa de que el ad quem no evidenció la culpa en la responsabilidad médica debatida porque consideró que en ella no incurre el galeno que  “deja de hacer lo que, en términos óptimos, ideales, podría haber hecho”, tesis que estima corresponde a una errada exégesis del artículo 13 de la Ley 23 de 1981 y  de los precedentes jurisprudenciales citados, puesto que lo allí prescrito es que el citado profesional sólo cumple su obligación si da al paciente el mejor de todos los tratamientos posibles, atendidas, desde luego, las circunstancias del caso.        

Empero, esa acusación está forjada en una apreciación inexacta de lo que en el fondo constituyeron los verdaderos motivos por los que el tribunal negó la responsabilidad imputada a los facultativos vinculados a la institución demandada.  

El fallador, cuando analizó el testimonio del doctor Jaime Nelson Giraldo Monsalve, advirtió que éste sostuvo que a los pacientes debía dárseles un tratamiento óptimo, cuestión que no puso en duda, anotando que el incumplimiento de ese deber no comportaba culpa; empero, esa elucidación ningún papel jugó en la determinación que adoptó, pues, como se verá, ella fue soportada en argumentos de naturaleza puramente fáctica, en los que tal concepto ninguna incidencia tuvo.  Tan es así que el fallador ni siquiera tomó esa tesis  como referente para calificar la conducta desplegada por los médicos que atendieron a la víctima en su domicilio, como tampoco juzgó que en las circunstancias del señor Barrera Ochoa remitirlo a un centro hospitalario fuese lo óptimo.

En efecto, el sentenciador concluyó que del análisis en conjunto de los elementos de convicción examinados no afloraba que los médicos hubiesen sido negligentes en el manejo dado a la crisis hipertensiva padecida por Hernando Mauricio Barrera Ochoa, aún en las circunstancias en que éste se encontraba  -no había tomado sus medicamentos antihipertensivos, estaba embriagado y acompañado por quien firmó la historia clínica-, pues, si bien los doctores Jaime Nelson Giraldo Monsalve, Eduardo Escocia Ramírez y Gustavo González  manifestaron que ellos hubiesen dispuesto la remisión del enfermo a un centro asistencial, lo cierto era que éste era su parecer personal, porque en definitiva conceptuaron que era el juicio clínico del médico tratante el que determinaba la conducta a seguir, sin que hubiesen descalificado el tratamiento dado al señor Barrera Ochoa por los facultativos adscritos a la sociedad demandada.

Pero, aunado a esto, encontró que las experticias practicadas en el proceso coincidían en que el manejo de la crisis hipertensiva padecida por aquel con antihipertensivos orales, en su residencia, fue adecuada de acuerdo con la lex artis, dado que no existía indicación para trasladarlo a un hospital o centro especializado; incluso, advirtió que el cardiólogo que rindió el segundo dictamen estimó que dicho paciente atravesaba por “ 'una hipertensión arterial no controlada por falta de cumplimiento en la ingesta de sus medicamentos antihipertensivos' ” y que su embriaguez no imponía su derivación a una institución de salud, puesto que ello dependía del criterio médico, teniendo en cuenta si contaba con asistencia familiar que pudiera apersonarse de la administración de los medicamentos recetados, la cual dio por descontada, conforme emergía de lo atestado por los médicos tratantes y de la historia clínica, en cuanto estaba firmada por la acompañante Luz Ospina, amén que reportaba el estado de embriaguez de aquel, el abandono de los fármacos recetados para el control de su presión arterial  y su manifestación de que al día siguiente se internaría para someterse a un tratamiento de alcoholismo.

Es evidente que el tribunal, en definitiva, dedujo la ausencia de culpa de los referidos medios probatorios, los que, a su juicio, mostraban que el manejo dado por los galenos a la crisis hipertensiva padecida por Hernando Mauricio Barrera Ochoa, en las circunstancias en las que éste se encontraba, fue adecuado de acuerdo con la lex artis, apreciación que efectuó con prescindencia de la tesis atacada por la censura, pues, ninguna valoración realizó desde esa óptica conceptual.  La verdad es que para determinar la existencia de la culpa no se ocupó de dicho tema, al punto que como bien puede observarse, ni siquiera reparó en cuál era el manejo óptimo de la crisis mencionada y, mucho menos examinó si el tratamiento seguido se ajustó o no a él.

  

Si el soporte medular de la sentencia son las apreciaciones probatorias atrás reseñadas, resulta evidente, entonces, que de nada vale al censor arremeter, como viene haciéndolo, contra la elucubración teórica, según la cual dejar de brindar al paciente el mejor de los tratamientos posibles no comporta culpa, porque, en últimas, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la validez de tal aserto, indudablemente no guarda simetría con el razonamiento que condujo a inferir la ausencia de culpa, el que al no ser objeto del ataque se mantiene inconmovible y, por ende, sigue en pié la resolución opugnada.

5. Al margen de lo anterior, no sobra memorar las reflexiones que recientemente asentó la Corte en torno a los errores de diagnóstico y de tratamiento.

Dijo la Sala que:

El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.  Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes.

“Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.  Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas  (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.  

“En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre  otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica  que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.

Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.

Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron.  

“En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un diagnóstico acertado.

“(…) El tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del médico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terapéutico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un carácter preventivo o profiláctico), o a mejorar su aspecto estético.  

“En el primero de esos aspectos, que es el que interesa al caso, el tratamiento asume un fin eminentemente curativo, entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, también, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo más llevadero, o mejorar sus condiciones de vida e, incluso, en el caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos. Así las cosas, el facultativo se encuentra ante una ponderación de intereses en la que, atendiendo las reglas de la ciencia, debe prevalecer aquella consideración que le brinde la mayor probabilidad de alcanzar la finalidad propuesta. Por lo demás, no puede olvidarse que aquel goza de cierta discreción para elegir, dentro de las diversas posibilidades que la medicina le ofrece, por aquella que considere la más oportuna, todo esto, por supuesto, sin soslayar el poder de autodeterminación del paciente.

“Por último, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto más en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que actúe sobre la persona”. (Sentencia de 26 de noviembre de 2010).

  

6.  El fracaso del reproche en cuestión torna inocuo el otro cargo formulado al fallo opugnado, en cuanto está enderezado a evidenciar la existencia del nexo causal también echado de menos por el juzgador ad quem, por cuanto, por un lado, la inexistencia de la culpa inevitablemente conduce a negar la declaración de responsabilidad pretendida, dada su condición de presupuesto estructural de la misma; y, por el otro, es apenas obvio, que si no hay culpa ninguna relación de causalidad puede surgir con respecto al daño cuya indemnización se persigue.  

De todas maneras, con independencia de esa consideración, lo cierto es que la prueba denunciada por la censura como preterida, esto es, el certificado médico expedido por el doctor César Augusto Giraldo tan sólo da cuenta de que el señor Barrera Ochoa falleció como consecuencia de una enfermedad coronaria  (folio 2, C.1), hecho que, en el hipotético caso de que estuviere acreditada la culpa, no demuestra per se que aquella se hubiere desencadenado necesariamente por la supuesta omisión en que incurrieron los médicos tratantes  -no remitir al paciente a un centro clínico u hospitalario para el control de su crisis hipertensiva-.  

Súmase a esto, que el recurrente no se percató que el fallador, en torno a la relación de causalidad, coligió que los elementos de persuasión recaudados no daban cuenta de ella y que estaba probado que el señor Barrera Ochoa dejó de tomarse los medicamentos que le habían sido recetados para el control de la presión arterial, exponiéndose imprudentemente a los resultados de su omisión, reflexión frente a la cual ningún reparo formuló.

Conforme a lo discurrido, los cargos no se abren paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por TERESITA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ VÉLEZ frente a EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL  (E.M.I.)  ANTIOQUÍA S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                         P.O.M.C.  Exp.2001 00778 01

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